El 6 de septiembre se ha publicado en el BOE la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, la cual entrará en vigor el 26 de septiembre de 2022, a los veinte días desde su publicación, y afectará tanto a los procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor de la norma como a algunas partes de aquellos que se hubieran abierto con anterioridad.
Las novedades relevantes del texto:
- LOS PLANES DE REESTRUCTURACIÓN:
- Implementación de los planes de reestructuración desde que acaezca la situación jurídica de probabilidad de insolvencia, si bien la homologación judicial de planes que no hayan sido aprobados por los socios exige que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente.
- Contenido de los planes de reestructuración afectando no solo al pasivo del deudor, sino también a los fondos propios y al activo, pudiendo en este sentido prever que, conforme a la normativa no concursal correspondiente, se realicen transmisiones de activos o de unidades productivas, o cambios operativos que puedan ser necesarios para asegurar la viabilidad del deudor.
- Homologación de los planes de reestructuración: (i) cuando se pretenda imponer a los acreedores o clases de acreedores disidentes el contenido del plan, (ii) cuando se pretendan resolver contratos en interés de la reestructuración y, (iii) cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación.
- Formación de clases y posibilidad de confirmación judicial ex ante: Se prevé que los acreedores de créditos con igual rango previsto para el concurso de acreedores formen parte de una misma clase, si bien podrán separarse si existen razones suficientes que así lo justifiquen (por ejemplo, en función del tratamiento que reciban o de la existencia de conflictos de interés). La norma prevé asimismo que ciertos sujetos legitimados puedan solicitar del juez territorial e internacionalmente competente para la homologación la confirmación judicial de la formación de clases, con carácter previo a la propia solicitud de homologación judicial del plan.
- Aprobación de los planes de reestructuración (intra-class cram-down) por una clase de créditos cuando lo apoyen dos tercios del pasivo correspondiente a dicha clase, excepto la clase de créditos con garantía real que requerirá de tres cuartos para su aprobación.
- Homologación judicial de los planes de reestructuración no aprobados por todas las clases de acreedores o los socios (arrastre de clases o cross-class cram-down): se requerirá: (i) que una mayoría simple de clases hayan votado a favor, siendo alguna de ellas créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, (ii) que se apruebe por una clase que razonablemente hubiera recibido algún pago tras la valoración del deudor como empresa en funcionamiento. Asimismo, aquellos planes no aprobados por los socios requerirán que el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual o inminente y, en particular, que ninguna clase de acreedores afectados reciba derechos, acciones o participaciones con un valor superior al importe de sus créditos.
- Salvaguarda en caso de arrastre de una clase de créditos con garantía real: Los titulares de créditos asegurados con garantía real que pertenezcan a una clase disidente tendrán, con ciertos requisitos, una suerte de derecho de ejecución separada, hasta el valor de la garantía y perdiendo la parte remanente de crédito no satisfecha, en su caso, a través de la ejecución.
- Impugnación de la homologación judicial: La impugnación de la homologación sea conocida por la Audiencia Provincial competente (modificando así la competencia actual de los juzgados mercantiles para conocer tanto de la homologación como la impugnación de los acuerdos de refinanciación).
- Contradicción previa a la homologación judicial: Se ofrece la posibilidad al solicitante de la homologación (que puede, o no, ser el deudor) de requerir del Juzgado de lo Mercantil competente que, con anterioridad a la homologación del plan de reestructuración ofrezca a las partes afectadas la posibilidad de formular su oposición a la misma. Dicha “contradicción previa” será tramitada por los cauces del incidente concursal y la Sentencia que la resuelva no será susceptible de recurso.
- Inscribibilidad de actos de ejecución del plan aun cuando la homologación no sea firme
- Impugnación u oposición de alcance limitado: Se prevé que los acreedores disidentes puedan impugnar u oponerse a la homologación cuando (i) no concurran los requisitos necesarios para proteger la financiación interina o la nueva financiación, (ii) cuando la financiación interina, la nueva financiación o los actos previstos para la ejecución del plan no cumplan los requisitos legales o perjudiquen injustamente a los acreedores.
- El experto en reestructuraciones como nuevo órgano en el régimen de los planes de reestructuración: se prevé que se designe un experto en reestructuraciones (i) cuando lo solicite el deudor, (ii) cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan, y (iii) cuando se solicite la homologación de un plan que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores o los socios. En este último caso, este experto tendrá entre sus funciones la de elaborar un informe sobre el valor del deudor como empresa en funcionamiento.
- Planes de reestructuración conjuntos y planes de reestructuración sintéticos que afecten a sociedades garantes de las deudas del grupo, sin necesidad de someter a estas sociedades formalmente al procedimiento de homologación.
- Comunicación de apertura de negociaciones para un plan de reestructuración
- Suspensión de la solicitud de concurso voluntario que pueda haber presentado el deudor, cuando esta pueda frustrar la consecución de un plan de reestructuración.
- Protección de los créditos de Derecho Público: Se establece que aquellos créditos de Derecho Público afectados deberán ser íntegramente satisfechos (i) en los doce meses desde la fecha del auto de homologación, o (ii) en los seis meses desde la fecha del auto de homologación si los créditos afectados hubiesen sido objeto de un aplazamiento o fraccionamiento previamente.
- PRE-PACK ADMINISTRATION
- Introducción de la figura del pre-pack administration: permite al deudor solicitar, con anterioridad a la declaración de concurso, el nombramiento de un experto para monitorizar la selección de un potencial comprador de unidades productivas, con el fin de que la enajenación de las mismas pueda realizarse de manera más eficiente y rápida una vez abierto el concurso.
- Nombramiento de experto para recabar ofertas: prevé la designación de un experto independiente con carácter previo a la solicitud del concurso, cuyo objetivo sea recabar ofertas de terceros para la adquisición de la/s unidad/es productiva/s y que podrá ser ratificado o no como administración concursal tras la declaración de concurso.
- Selección de ofertas: una vez declarado el concurso cualquier interesado pueda presentar propuestas alternativas a la presentada con la solicitud por un periodo de quince días. La administración concursal deberá realizar un informe sobre las propuestas presentadas y el juez decidirá la aprobación de la oferta más favorable. Los oferentes deberán comprometerse a mantener o reiniciar la actividad por tres años si la oferta se presentó tras la declaración de concurso o por dos años si la oferta era la presentada junto con la solicitud de concurso.
- Formulación de oferta de adquisición por los trabajadores: se posibilita que sean las personas trabajadoras las que realicen la propuesta vinculante de adquisición mediante la constitución de una sociedad cooperativa, laboral o participada. El juez deberá priorizar esta propuesta de los trabajadores si la oferta fuera igual o superior a la de las demás alternativas presentadas siempre que ello atienda al interés del concurso.
- CONVENIO (CONCURSAL) DE ACREEDORES
- Eliminación de la propuesta anticipada de convenio y simplificación procesal para el fin de la fase común
- Supresión de la junta de acreedores como fórmula de prestar consentimiento a la propuesta de convenio, pudiendo hacerlo solamente mediante adhesión, que deberá efectuarse por firma ológrafa o electrónica.
- Modificación de las esperas de un plazo máximo de diez años para todos los acreedores
- Modificaciones estructurales pactadas en convenio deberá ir suscrita por los representantes, con poder suficiente, de aquellas entidades que participen en las proyectadas modificaciones.
- El interés superior de los acreedores como uno de los motivos por los que formular la oposición a la aprobación judicial del convenio
- Conversión de créditos en acciones o participaciones: Los administradores sociales estarán facultados para llevar a cabo los aumentos de capital necesarios sin necesidad de acuerdo de la junta de socios en ejecución de los convenios que prevean la conversión de los créditos de los acreedores en acciones o participaciones de la sociedad deudora, excluyendo asimismo el derecho de preferencia que pudieran tener los socios originarios.
- Posibilidad de modificación de convenio propuesto por el deudor una vez transcurran dos años desde su vigencia; esta solicitud paralizará aquellas que pretendan la declaración de incumplimiento o la apertura de la liquidación.
- Liquidación sucesiva abierta tras el periodo de cumplimiento de convenio: Se establece que los créditos devengados durante el periodo de cumplimiento del convenio pasarán a ser considerados concursales en la liquidación posterior y no contra la masa.
- CONCURSOS SIN MASA: DESAPARECE EL CONCURSO EXPRÉS:
El auto declarando el concurso sin masa, con expresión del pasivo, y sin más pronunciamientos, y los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe sobre si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores o para que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
- RÉGIMEN DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
- Requisitos de acceso al régimen: se restringe el acceso de los deudores a la segunda oportunidad. Además de los requisitos de buena fe recogidos en la norma anterior, la Reforma introduce nuevas excepciones a la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho como son: (i) la sanción administrativa firme por infracciones tributarias graves, de seguridad social o del orden social, o derivación de responsabilidad al deudor en los diez años anteriores; (ii) la declaración del deudor como persona afectada por la calificación culpable en el concurso de un tercero en los diez años anteriores; (iii) el incumplimiento por el deudor de los deberes de información y de colaboración con el juez y la administración concursal; o (iv) el suministro de información falsa o engañosa, o el comportamiento temerario o negligente del deudor al contraer endeudamiento o verificar sus obligaciones.
- Liquidación o plan de pagos: El nuevo sistema de exoneración de pasivo insatisfecho gira en torno a dos alternativas modulares: (i) exoneración con sujeción a un plan de pagos; o (ii) exoneración con liquidación de la masa activa.
- Ejecución de la vivienda habitual: Con el régimen de segunda oportunidad en su modalidad de plan de pagos instaurado por la Reforma se permite que los deudores conserven su vivienda habitual con un plan que podrá llegar a tener una duración de cinco años. No obstante, los acreedores de pasivo no exonerable siempre mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de sus créditos (también contra la vivienda habitual).
- Eliminación de la cantidad mínima preceptiva de los créditos para obtener la exoneración.
- Protección de los créditos de Derecho Público: Las deudas de Derecho Público no podrán ser exoneradas a partir de ciertos umbrales. Los primeros 5.000€ se podrán exonerar íntegramente mientras que a partir de esa cifra la exoneración alcanzará el 50% de la deuda. El máximo exonerable por deudor son 10.000€ para las deudas con la AEAT y 10.000€ por las deudas por créditos en seguridad social.
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS
- Procedimiento a medida para microempresas por el fracaso en la aplicación de los acuerdos extrajudiciales de pago, creando así un sistema concursal paralelo con el objetivo de abaratar costes. Se caracteriza por ser más ágil y flexible con plazos abreviados. El régimen especial para microempresas no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2023.
- Características propias con régimen supletorio para el procedimiento especial.
- Comunicación de inicio de negociaciones propia para tratar de lograr un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento con algunas especialidades concordantes con los fines de este procedimiento. Por ello, no podrán prorrogarse los tres meses que duran los efectos de la comunicación y no será preceptivo el nombramiento de un experto independiente a solicitud del deudor.
- Dos procedimientos en uno: no sigue un esquema lineal por fases como en el concurso de acreedores, sino que deudor, acreedores y socios (de acuerdo con los requisitos establecidos) pueden optar por uno de los dos procedimientos: continuación o liquidación.